nombre: Oscar garcía luis, & C
ÍNDICE.
HOJA DE ABREVIATURAS.
CFPP: código federal de procedimientos penales.
CDF: código del distrito federal.
Art: articulo.
gral.: general.
Const.: constitución.
Nom.: Nombre.
Sis.: sistema.
INTRODUCCIÓN.
La prueba es algo que siempre se ha utilizado en los diversos ámbitos de la
vida, como es la demostración de algún suceso natural, y todo aquello que se
quiere demostrar su veracidad o en su defecto su falsedad; en el derecho penal
no es la excepción para comprender a un delito se deben ofrecer diversas
pruebas las cuales deben cumplir ciertas características que son mencionadas a
continuación, y así mismo seguir una serie de procesos para hacer uso adecuado
y pertinente de las pruebas mostradas para la demostración de un suceso, acto u
objeto.
Hay muchos tipos de pruebas, solo en la legislación
mexicana se contemplan algunos, de los
cuales se detallan como es el caso de la prueba testimonial, confesional, el
careo, la confronta, la prueba pericial, etc. Las cuales tienen diversos
valores jurídicos con respecto a las demás, así como los requisitos para poder
probar su veracidad y certeza de procedencia.
Sin generalizar las pruebas dependerán del tipo del
caso y del ámbito, del lugar y el tiempo en el cual se utilicen y que es lo que
se desea demostrar o en su defectos desmentir.
DESARROLLO DEL TRABAJO.
1.1. PRUEBA.
1.1.1.
Concepto.
El tema de la prueba, tan importante en el proceso
penal no ha sido conceptuado unánimemente. Según algunos autores, la prueba es
el dato o fuente en sí (la huella, la firma, la mancha de sangre) para otros,
es el procedimiento o actividad que ha de realizarse para confirmar o rechazar
la previa afirmación (hipótesis) y para otros, más, la prueba es el resultado
obtenido; es decir, la verificación de lo previamente afirmando[1].
La diversificación del concepto de prueba trae consigo múltiples confusiones ya
que no hay una uniformidad entre los conceptos; por lo cual se ha decido
comenzar con poner algunos conceptos que se consideran importantes:
Entes ver los diferentes conceptos hay que conocer
el origen de la palabra la cual proviene del latín; PROBANDU significa hacer
patente, mostrar[2],
definiendo la base de todo concepto se puede ver con claridad los siguientes
conceptos. Para SENTIS MELENDO,
prueba “es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso,
conducentes a la sentencia”.[3] Y DEVIS
ECHANDÍA ha considerado la prueba como “el conjunto de
razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto
de los hechos sobre los cuales deber proferir su decisión, obtenidos por los
medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza”[4] y MANZINI dice que medio de prueba es todo
aquello que puede servir directamente a la comprobación de la verdad[5].
La prueba admite distintas acepciones; igual se hace
referencia a ella como el instrumento que proporciona convicción, como a la
propia convicción o al conducto o procedimientos para obtenerla, por lo cual no
debe haber diferencia entre una prueba penal y una prueba científica, ya que el
comportamiento humano puede ser objeto de ambas verificaciones. Así mismo se
puede creer la existencia de una diferencia entre prueba penal y prueba civil, esta solo puede verse
por los efectos que trate de dársele a lo probado pero no en la esencia de la
prueba misma.
La prueba penal, se rige conforme a los principios
denominados pertinencia y utilidad.
A) Pertinencia.- la prueba,
cuando es pertinente, es un medio apropiado para la realización de los fines
específicos del proceso penal. En otros términos, debe ser idónea; de lo
contrario, no se llegaría al conocimiento de la verdad sino al absurdo.
B) Utilidad.-
la prueba debe ser útil; su empleo, se justifica, si conduce a lograr lo
que se pretende[6].
1.1.2. Objeto de prueba
Al responder a la pregunta ¿Qué es lo que ha de
probarse?, nos referimos propiamente al, objeto o materia de la prueba, también
conocida como “tema probandum”[7]. Y este a su vez dio origen a la relación jurídica material de
derecho. Esto es lo que debe probarse es decir, que se ejecuto una
conducta una conducta o hecho, es
encuadrable en algún tipo penal restableciendo (tipicidad), o en su defecto, la
falta de algún elemento (atipicidad), o cualquier otro aspecto de la conducta[8].
La doctrina distingue entre los conceptos: objeto,
órgano y medio de prueba.
Objeto
de la prueba (Thema probandum).- es la cuestión a demostrar, la puede ser
cualquier hecho que trate de evidenciarse, pues solo los hechos están sujetos a
prueba, dado que en el derecho, con referencia al nacional, la ley supone que
es del conocimiento del juez. De esta forma objeto de la prueba podrá ser la
existencia de los elementos del tipo penal, la inocencia del inculpado, la
existencia de alguna modificación del delito, la conducta precedente del reo,
etc.
El
medio de prueba.- es todo aquello que es útil al juez para formar su
convicción, es el instrumento que le permite alcanzar el conocimiento acerca
del objeto de la prueba, generalmente se identifica el medio de la prueba con
la prueba misma. Así, se alude al testimonio como medio probatorio y al testigo
como la prueba propiamente dicha.
El
órgano de prueba.- reproduce para que conste en el proceso, el
conocimiento que tiene respecto del tema que se investiga. Por eso el
ministerio público en la averiguación previa, ni el propio juez ya en el
proceso, pueden figurar como órganos de prueba, por ser receptores de ella, aun
en los casos en que por si se proporcionen el conocimiento del objeto de la
prueba, como ocurre por ejemplo en la inspección, en la cual captan
directamente del dato manifiesto en la realidad[9]
El objeto de prueba, es fundamental para la
demostración del delito, los hechos evidentes o notorios con sus circunstancias
y modalidades (tipicidad, imputabilidad, culpabilidad; la personalidad del
delincuente; el grado de responsabilidad y el daño producido)[10]. Son
objeto de prueba: la conducta o hecho, aspectos interno y manifestación; las
personas, probable autor del delito, ofendido, testigos; las cosas, en tanto
que en esta recae el daño o sirvieron de instrumento o medio para llevar a cabo
el delito; y los lugares[11].
1.1.3.
Valor Jurídico de la Prueba.
Respecto al valor que se le asigna a las pruebas, es
decir, a su fuerza demostrativa, dependerá siempre del Sis. Probatorio que rija
el enjuiciamiento respectivo: en un Sis. Tasado, el valor queda preestablecido
en la propia ley; en un Sis. De prueba libre o sana crítica, el valor dependerá
del mayor o menor grado de credibilidad que produzcan en el ánimo del juez[12].
Por parte del código penal también hace referencia
al valor jurídico de las pruebas de la siguiente manera:
1. “No podrá condenarse a un acusado sino cuando se
pruebe que cometió el delito que se le imputa.
2. En caso de duda deberá absolverse al acusado.
3. El que afirma está obligado a probar.
4. El que niega está obligado a probar cuando su
negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa
de un hecho.
5. La confesión produce su efecto tanto en lo que
favorece como en lo que perjudica al acusado”[13].
El valor que adquiere la prueba proviene de un Sis. Tasado,
y por lo cual se debe acatar a las normas y reglas para poder darle su valor
sustancial a la prueba.
“Para llegar al conocimiento de la verdad, el mejor
medio lo constituye la estimación de todas las pruebas que aparezcan en autos,
no considerándolas aisladamente, sino adminiculando unas con otras, enlazando y
relacionando a todas”[14].
Un Sis. Probatorio,
es el conjunto de normas conforme a las cuales se regulan las pruebas en el
enjuiciamiento y su forma de evaluarlas;
a través de cada Sis. Probatorio se podrá saber cuáles pruebas pueden llevarse
al proceso y que valor demostrativo representan, se alude principalmente a los
sistemas probatorios tasado, libre, mixto y de sana critica[15].
El sistema TASADO,
también llamada de la prueba legal, el legislador es quien determina los medios
de prueba validos en el proceso y les preestablece un valor demostrativo. El
sistema libre se caracteriza por la irrestricta protestad otorgada a las partes
para aportar probanzas, las cuales en su momento, habrán de ser valoradas por
la autoridad, sin sujeción a ninguna regla limitante del arbitrio y sin
existir obligación de explicar las
razones por las que se obtiene la certeza sobre los hechos justiciables, es
utilizado normalmente por el jurado popular[16].
En el sistema mixto, algunos medios probatorios y su valor, aparecen
señalados en la ley, al paso que otros se deja a la libertad de las partes y
son evaluados libremente por la autoridad. Y en el sistema de sana critica,
participa de las características del libre, pero la autoridad tendrá
obligadamente que expresar en sus resoluciones, los razonamientos por los
cuales atribuyo o negó valor a las pruebas[17].
1.1.4. Medios de prueba.
El medio probatorio es el instrumento o mecanismo a
través del cual la fuente de conocimiento se incorpora al proceso por lo que se
le considera como el método escogido para comprobar o rechazar una afirmación.
Con respecto al medio de prueba se tienen diversos conceptos, los cuales
muestran las características propias de los medios de prueba.
Prieto-Castro considera que “es el instrumento
corporal o material cuya apreciación sensible constituye para el juez la fuente
de donde obtiene los motivos de su convicción”, Alsina afirma que es, “el
instrumento cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su
convicción”. Y Sentís concibe a este como “las actuaciones judiciales con las
cuales las fuentes se incorporan al proceso”[18].
El medio de prueba, es la prueba en sí. Es un vehículo
para alcanzar un fin, por lo que para su operación, debe existir un funcionario
que le imprima dinamismo, y así, a través de uno o más actos determinados se
actualice el conocimiento[19].
Normalmente en un enjuiciamiento penal concurren
varios procedimientos probatorios, esto es, varios métodos o técnicas
específicas tendientes a comprobar una afirmación. Cada operación estratégica
depende del objeto de prueba; es decir de lo que se quiere probar, sin olvidar
los casos en que el Ministerio Público también está facultado en la
averiguación previa[20].
1.1.5. Destinatario.
En cuanto a quien se dirige la prueba, la respuesta
depende del sistema empleando. Si es el inquisitivo, la prueba se dirige al
tribunal pero si es acusatorio, no solo al tribunal sino a todos los demás
sujetos procesales, González Blanco sostiene para el procedimiento penal en
México, no obstante, ha de advertirse que en principio la prueba se dirige
siempre al tribunal, que es el que ha de decidir[21].
1.1.6. Medios de Prueba en la legislación Mexicana.
Nuestra legislación regula diferentes medios
probatorios a los que concretamente haremos referencia un poco más adelante.
Dentro de los medios de prueba: La confesión; los documentos públicos y
privados; los dictámenes de los peritos; la inspección ministerial y la
judicial; las declaraciones de testigos y las presunciones. No obstante se
reglamenta además, la reconstrucción de hechos, los cateos y visitas
domiciliarias, la confrontación y los careos, para finalmente establecer que se
admitirá como prueba, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y también las
declaraciones de los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones y
con autorización fundada y motivada por el procurador gral. de justicia, hayan simulado conductas
delictivas con el fin de aportar elementos de prueba en una averiguación previa[22].
1.1.6.1. La prueba confesional.
Confesar es admitir las propias culpas,
Jurídicamente la confesión es el reconocimiento de haber participado
culpablemente en la comisión de un hecho delictivo. Debe subrayarse que la confesión
implica necesariamente el reconocimiento del confesante de haber intervenido
culpablemente en la comisión del delito, porque la sola admisión de haber
participado de cualquier forma en el, pudiera no constituir una confesión, no
todo lo que declara el inculpado es una confesión, aunque toda la confesión
represente una declaración del inculpado[23].
Inicialmente la ley autorizo la práctica de la tortura como medio para obtener
a confesión que durante mucho tiempo se
estimo como la prueba de las pruebas.
Dicen nuestros códigos de procedimientos penales (art.
207 CFPP y 136 CDF) que es la declaración voluntaria hecha por una persona no
menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante
el ministerio público, juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios
consecutivos del tipo delictivo materia de imputación, emitida con las
formalidades señaladas por el Art. 20 de la Const. Política de los estados unidos mexicanos.
La
confesión calificada:
Desde luego la clasificación de la confesión por la
autoridad ante quien se emite, seria:
A) La
judicial, que es la rendida ante el órgano jurisdiccional.
B) La
ministerial o extrajudicial, que recibe el órgano de la acusación durante la
averiguación previa.
Hay que distinguir entre:
o La
confesión lisa o llana, en la que el inculpado formula un reconocimiento incondicionado
de su culpabilidad.
o La
confesión calificada, en la que su autor, adosa a la confesión, alguna causa
que excluye el delito o bien, alguna circunstancia que atempera la pena, por
ejemplo, cuando alguien admite haber privado de la vida a otra persona pero en
legítima defensa.
Esta confesión calificada, a su vez, puede
clasificarse en:
a) Divisible,
cuando el confesante no acredita los hechos con los que ha calificado su
confesión, es decir, no prueba la causa excluyente del delito o bien, la circunstancia
que aminora la prueba.
b) Indivisible,
en la que su autor logra acreditar la parte que añadió a su confesión para
calificarla, y en tal caso, la confesión deberá ser valorada en su integridad,
es decir, no podrá fraccionarse[24].
Confesión
ficta:
En nuestro derecho no es aceptada la clasificación
que distingue a la confesión en expresa y tacita o ficta, esta última, es más
bien del juicio civil, se manifiesta en el aforismo “el que calla otorga”, y
tiene lugar cuando ante la imputación de una de las partes, del demandante, por
ejemplo, no se obtiene respuesta del demandado, o bien deja de controvertirse
un hecho afirmado por la parte
contraria. Conforme hemos dicho, por definición legal toda confesión en el
enjuiciamiento legal tendrá que ser expresa
mayormente en acatamiento al principio de inocencia reconocido universalmente,
ante el silencio del inculpado, deberá estimársele inocente mientras no se le
pruebe culpabilidad.
Retractación.
La retractación significa el desconocimiento de la
inicial declaración.
En materia procesal penal, se admite generalmente el
principio de inmediatez procesal conforme al cual, se estableció según la
suprema corte, las declaraciones iniciales del inculpado, revisten mayor fuerza
aprobatoria que las ulteriores, esencialmente por estar más próximas a los
hechos, y por estimarse rendidas sin tiempo suficiente para aleccionamientos o
reflexiones defensivas.
1.1.6.2.
La prueba testimonial[25].
Es uno de los medios probatorios cuya fiabilidad más
se cuestiona y no obstante, quizás el más empleado en el procedimiento penal.
Casi podría afirmarse que no hay enjuiciamiento en el que no hay testigos que
examinar, de la misma manera que el procedimiento civil, se maneja
preferentemente la prueba documental.
Quien ha presenciado un acontecimiento violento, y
el delito lo es, lo imprime a su percepción una serie de vivencias particulares
que en muchas ocasiones la deforman. Los antecedentes personales y familiares,
la propia sensibilidad, nuestros intereses y la forma en que impacta el hecho a
cada quien, así como toda una forma de factores que de diferente manera nos
afectan, terminan con frecuencia por desfigurar nuestra visión real de las
cosas.
Hay que aclarar que el testigo que miente, es aquel
que ha captado de algún modo la realidad, y al momento de reproducirla,
oralmente o por escrito, lo hace de manera diferente a como lo percibió, porque
quien observa la realidad, aunque sea de modo distorsionado o falso y en su
reproducción oral o escrita, es fiel a ella, no puede decirse que está
mintiendo. Si acaso, que está equivocado.
1.1.6.3.
El careo[26].
Ya hemos expresado que nuestra legislación procura
encausar de la mejor manera el testimonio, para hacerlo más confiable,
despojarlo hasta donde sea posible de artificios y falsedades, con el fin de que
la autoridad de valorarlo adecuadamente, pueda abrevar en él para descubrir la
verdad histórica. También es sabio que el valor de una prueba está en
consonancia con el grado de credibilidad que lleve al ánimo de quien lo valora,
lo que significa que a mayor confiabilidad del medio probatorio, mayor será el
valor que se le atribuya.
Carear es poner a cara a cara a dos personas, y con
esto se persigue como finalidad, el evitar la creación de testimonios
artificiosos, hechos a espaldas de la persona. Existen diversas clases de
careo:
a)
Constitucional: siempre el inculpado figurara como
actor de la diligencia y en ella, podrá articular al testigo de cargo las
interrogantes que estime conducentes a su defensa, en relación con las
imputaciones que se formulen. Se necesitan tres condiciones para que este se
dé; que lo solicite el inculpado, que la persona con quien pida carearse, haya
depuesto en su contra y que presencie el juez la diligencia.
b)
Careo procesal: en este no necesariamente
participara el inculpado, y este se lleva a cabo para que se adviertan
contradicciones sustanciales entre dos declaraciones.
c)
Careo supletorio: este tendrá lugar cuando por
cualquier motivo, no logre obtenerse la comparecencia de alguno de los
careantes.
1.1.6.4.
La confrontación[27].
La confrontación es una prueba auxiliar que permite
la identificación, no solo por su nombre, sino físicamente de los participantes
en el proceso penal, para descubrir si realmente se les conoce o no. Al careo
de igual manera constituye una prueba a la que se puede acudir en auxilio del testimonio. Nuestra ley establece
que cuando alguien al declarar haga referencia a un tercero, deberá hacerlo de
manera clara y precisa y proporcionar todos los datos que permitan su
identificación.
1.1.6.5.
El reconocimiento[28].
Permite la identificación de la persona el
reconocimiento se encamina a la identificación material de los objetos o
lugares.
1.1.6.6.
La interpretación[29].
La interpretación o traducción se afirma que no
constituye propiamente un peritaje por que este peritito agrega al los hechos
su saber acerca de algunas disciplinas científicas artísticas y técnicas para
encontrar su significación en tanto que el interprete se limita a traducir al lenguaje
usual algo que no está sin aportar ninguna otra cuestión.
El interprete puede serlo cualquier persona mayor de
quince años de edad, con excepción de los testigos, aun cuando las partes pueden recuras
motivadamente al designado, la ley ordena que la averiguación previa abierta en
contar de personas que hablen o entiendan suficientemente el castellano, trátese
de indígenas o extranjeros se les nom. un traductor desde el primer día de su
detención para que los asista en todos los actos de procedimentales y en la
correcta comunicación que hayan de tener
con su defensor debiendo vigilarse de oficio o a solicitud de parte quien
perdure el canal de comunicación y estimar de prudente podrá nombrar el
defensor o traductor que mejoren esa comunicación.
La traducción puede hacerse oralmente o por escrito,
si se atiende a que los documentos redactados en idioma extranjero, deben
presentarse a juicio acompañados de su traducción al castellano. Para el caso
de que se objete esa traducción, el tribunal designara traductor. Tratándose de
sordos o mudos a menos que sean analfabetas, caso en el que se le nombra
interprete que puede entenderlos, se le interrogara por escrito
previniéndoseles para que contesten de la misma manera.
1.1.6.7. Prueba
pericial[30].
El perito es un sujeto necesario de la relación
procesal penal, que por medio de sus conocimientos especializados suministra
los órganos encargados de la procuración y administración de justicia, la forma
y medios de interpretar y apreciar los hechos que son sometidos a su pericia se
afirma que es un acto procedimental y que más que una prueba, el dictamen
pericial reconoce una prueba ya existente.
Los peritos pueden ser probados por las partes, pero los que designen el
ministerio publico en la averiguación preliminar, o el juez en el proceso,
deberá ser persona que desempeñe ese cargo oficialmente el perito que designe
el juez oficialmente, para el caso de
entrar en contradicción los dictámenes de los técnicos del ministerio público y
de la defensa, no tendrá obligación con plena libertad podrá emitir su propio
dictamen desde luego podrá ser inclusive contrario a los que ya existan.
El dictamen pericial que versara sobre personas
objetos o hechos contra las ´partes siguientes:
a) El primer termino las incógnitas a despejar atreves
de la peritación, o sea los puntos cuestionados que se someterá al conocimiento
de los expertos que deberán quedar perfectamente aclarado por las soluciones
que encuentren tendrán que ser congruentes con ellos.
b) Las consideraciones como puede apreciarse es la
parte más rica del peritaje, pues en ella se especificara las distintas
opciones que existan para encontrar la resolución de las cuestiones sometidas a
la pericia y se señalara las más aptas para ese objetivo especificándolas con
claridad con frecuencia se enfrentara pretendidos dictámenes que constituyen
afirmaciones dogmaticas que no están apoyadas por ninguna consideración y que
nos señalan los procedimientos llevados a cabo por los que los emiten.
c) Finalmente el peritaje se integra con la parte de
conclusiones constituidas por breves formulas expresadas de un modo sencillo
accesible a los profanos, en las que se dé respuesta a las interrogantes
planteadas
La apreciación libre por la autoridad, en un sistema
critico probatorio como el nuestro tiene
como garantía la ilustración y las inducciones que objetivamente derivan de los
peritajes cuestiones que coadyuvan a un mejor entendimiento de los conflictos
sometidos a la decisión judicial, los cuales se verían frenados si tuviera que
usarse la prueba, puesto que ante una diferencia de opiniones periciales no
existiría solución viable.
1.1.6.8. La inspección[31].
La importancia de la inspección estriba en la
percepción examen y descripción directamente de la autoridad, de personas,
cosas, lugares, huellas y otros efectos materiles del delito, considerando que
la ley procesal autoriza inspeccionar todo aquello que pueda ser apreciados que
conozca el caso.
La inspección de personas pueden referirse a tanto
una persona propiamente dicha como a un cadáver. En el primer caso, la doctrina
se detiene a considerar el límite de la inspección cuando pueda verse afectado
al pudor, recomendando la discrecionalidad de la autoridad para que determine
ante todo, la importancia procesal del resultado de la prueba y también las
modalidades que permitan el respeto al pudor.
Podrá llevarse a cabo con la asistencia de testigos
y peritos que dictaminaran sobre lo inspeccionado y describirse empleando
dibujos, planos topográficos, fotografías, moldeados o cualquier otro medio de
reproducción de objetos. Se dará la descripción por escrito de lo que no
pudiere haber sido escrito por los medios anteriores procurando fijarse con claridad
los caracteres como señales o vestigios del delito dejarse el instrumento o
medio que probablemente se halla empleado y la forma en que se hubiere usado.
1.1.6.9. El cateo[32].
El cateo se puede conceptualizar como la orden
escrita emanada de una autoridad judicial, para penetrar a un lugar cerrado,
con alguna de estas finalidades: aprehender a una o varias personas, buscar un
objeto o inspeccionar un lugar.
En toda orden de cateo, que sola la autoridad
judicial podrá expedirla y que será escrita,
se expresara el lugar que a de inspeccionarse la persona o personas que hayan
de aprenderse los objetos que se buscan, a lo que únicamente deben limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia
de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su
ausencia o negativa, por la autoridad
que practique la diligencia.
1.1.7. La reconstrucción de los hechos[33].
La reconstrucción, es una forma que puede asumir la
prueba de inspección para apreciar las declaraciones y peritajes emitidos. Es
decir, con el medio probatorio que ahora estudiamos se pretende captar en
movimiento en acción el contenido de una declaración para determinar en grado
de verdad y evaluar también los dictámenes periciales emitidos.
En la reconstrucción que se practique a la hora y en
el lugar de comisión del delito, si ello fuere importante por el éxito de la diligencia
estarán presentes de ser posible, todos los que hayan detectado haber participado
en los hechos o haberlos presentados.
Deben concurrir el juez o el ministerio publico que
ordene la diligencia con sus secretarios o testigos de ausencia, quien
promoviere la diligencia el inculpado y su defensor el agente del ministerio público,
los testigos presenciales si residieren en el lugar.
1.1.8. La prueba documental[34].
Documento etimológicamente, vienen del latín,
documentium, que quiere decir titulo o prueba escrita en que se consigna un
acto una disposición o convenio o cualquier otro hecho para preparar su memoria
y poder acreditarlo cuando convenga incluyéndose esos otros instrumentos que
sin ser propiamente escritos, hoy los pone a alcanzar el avance de la ciencia,
como podrían ser las películas, videos, cintas, etc.
Nuestras leyes procesales penales no se ocupan de diferenciarlos
y para su determinación hace un reenvió a diversa legislación. Esa codificación en su artículo hace una
relación caustica de los documentos públicos, incluyendo entre ellos.
Los testimonios de las escritura publicas otorgadas
con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; los documentos auténticos
expedidos por funcionarios que los documentos auténticos libros de estas,
estatus, registros y catastros que se hallen en los activos públicos, o los
dependientes del gobierno federal de los estados.
De esta forma podemos concluir que los documentos
públicos deben reunir estos requisitos esenciales:
a) Que
estén expendidos por fedatario a servidor público.
b) Que
el contenido del documento tenga relación con las funciones de quienes lo
expide
c) Que
sea expendido durante el tiempo en que se desempeñen esas funciones.
Es natural que nuestras leyes procesales otorguen
eficacia probatoria plena a los documentos públicos por qué no tendría sentido
que se autorizan oficialmente las funciones de los fedatarios para desconfiar o
no dar completo crédito a los actos que autoricen e igualmente deben merecer
absoluta confiabilidad los documentos expandirlos por los servidores públicos
en los que alude a las funciones que se encuentren desempeñados.
BIBLIOGRAFÍA.
Silva Silva,
Jorge Alberto. DERECHO PROCESAL PENAL, introducción al derecho
probatorio, segunda edición, editorial OXFORD, México, 2003, 826 páginas.
Hernández
Pliego, Julio Antoni. PROGRAMA
DE DERECHO PROCESAL PENAL, novena edición, editorial Porrúa, México, 2002.
342 páginas.
Colín
Sánchez, Guillermo. DERECHO
MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Decimonovena edición, Editorial Porrúa, México, 2009. 918 páginas.
[1]
Silva Silva, Jorge Alberto. DERECHO PROCESAL PENAL, introducción al
derecho probatorio, segunda edición, editorial OXFORD, México, 2003, p. 541.
[2]
Hernández Pliego, Julio Antoni. PROGRAMA
DE DERECHO PROCESAL PENAL, novena edición, editorial Porrúa, México, 2002.
p. 187.
[3]
Ídem. Silva Silva, Jorge Alberto. pp. Cit. p 542.
[5]
Colín Sánchez, Guillermo. DERECHO
MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Decimonovena edición, Editorial Porrúa,
México, 2009. p. 410.
[18]
Ibídem. Silva Silva, Jorge Alberto. pp. Cit. p 545.
[28]
Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. p. 222.
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