domingo, 3 de junio de 2012

PRUEBA y PRUEBA PERICIAL.



nombre: Oscar garcía luis, & C



ÍNDICE.

HOJA DE ABREVIATURAS.

CFPP: código federal de procedimientos penales.
CDF: código del distrito federal.
Art: articulo.
gral.: general.
Const.: constitución.
Nom.: Nombre.
Sis.: sistema.

INTRODUCCIÓN.

La prueba es algo que siempre se  ha utilizado en los diversos ámbitos de la vida, como es la demostración de algún suceso natural, y todo aquello que se quiere demostrar su veracidad o en su defecto su falsedad; en el derecho penal no es la excepción para comprender a un delito se deben ofrecer diversas pruebas las cuales deben cumplir ciertas características que son mencionadas a continuación, y así mismo seguir una serie de procesos para hacer uso adecuado y pertinente de las pruebas mostradas para la demostración de un suceso, acto u objeto.

Hay muchos tipos de pruebas, solo en la legislación mexicana  se contemplan algunos, de los cuales se detallan como es el caso de la prueba testimonial, confesional, el careo, la confronta, la prueba pericial, etc. Las cuales tienen diversos valores jurídicos con respecto a las demás, así como los requisitos para poder probar su veracidad y certeza de procedencia.

Sin generalizar las pruebas dependerán del tipo del caso y del ámbito, del lugar y el tiempo en el cual se utilicen y que es lo que se desea demostrar o en su defectos desmentir.

DESARROLLO DEL TRABAJO.

1.1.  PRUEBA.

1.1.1.    Concepto.

El tema de la prueba, tan importante en el proceso penal no ha sido conceptuado unánimemente. Según algunos autores, la prueba es el dato o fuente en sí (la huella, la firma, la mancha de sangre) para otros, es el procedimiento o actividad que ha de realizarse para confirmar o rechazar la previa afirmación (hipótesis) y para otros, más, la prueba es el resultado obtenido; es decir, la verificación de lo previamente afirmando[1]. La diversificación del concepto de prueba trae consigo múltiples confusiones ya que no hay una uniformidad entre los conceptos; por lo cual se ha decido comenzar con poner algunos conceptos que se consideran importantes:

Entes ver los diferentes conceptos hay que conocer el origen de la palabra la cual proviene del latín; PROBANDU  significa hacer patente, mostrar[2], definiendo la base de todo concepto se puede ver con claridad los siguientes conceptos. Para SENTIS MELENDO, prueba “es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes a la sentencia”.[3]  Y DEVIS ECHANDÍA ha considerado la prueba como “el conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales deber proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza”[4] y MANZINI dice que medio de prueba es todo aquello que puede servir directamente a la comprobación de la verdad[5].

La prueba admite distintas acepciones; igual se hace referencia a ella como el instrumento que proporciona convicción, como a la propia convicción o al conducto o procedimientos para obtenerla, por lo cual no debe haber diferencia entre una prueba penal y una prueba científica, ya que el comportamiento humano puede ser objeto de ambas verificaciones. Así mismo se puede creer la existencia de una diferencia entre prueba  penal y prueba civil, esta solo puede verse por los efectos que trate de dársele a lo probado pero no en la esencia de la prueba misma.

La prueba penal, se rige conforme a los principios denominados pertinencia y utilidad.
A)   Pertinencia.- la prueba, cuando es pertinente, es un medio apropiado para la realización de los fines específicos del proceso penal. En otros términos, debe ser idónea; de lo contrario, no se llegaría al conocimiento de la verdad sino al absurdo.
B)    Utilidad.- la prueba debe ser útil; su empleo, se justifica, si conduce a lograr lo que se pretende[6].

1.1.2.    Objeto de prueba

Al responder a la pregunta ¿Qué es lo que ha de probarse?, nos referimos propiamente al, objeto o materia de la prueba, también conocida como “tema probandum[7].  Y este a su vez  dio origen a la relación jurídica material de derecho. Esto es lo que debe probarse es decir, que se ejecuto una conducta  una conducta o hecho, es encuadrable en algún tipo penal restableciendo (tipicidad), o en su defecto, la falta de algún elemento (atipicidad), o cualquier otro aspecto de la conducta[8].

La doctrina distingue entre los conceptos: objeto, órgano y medio de prueba.
Objeto de la prueba (Thema probandum).-  es la cuestión a demostrar, la puede ser cualquier hecho que trate de evidenciarse, pues solo los hechos están sujetos a prueba, dado que en el derecho, con referencia al nacional, la ley supone que es del conocimiento del juez. De esta forma objeto de la prueba podrá ser la existencia de los elementos del tipo penal, la inocencia del inculpado, la existencia de alguna modificación del delito, la conducta precedente del reo, etc.

El medio de prueba.- es todo aquello que es útil al juez para formar su convicción, es el instrumento que le permite alcanzar el conocimiento acerca del objeto de la prueba, generalmente se identifica el medio de la prueba con la prueba misma. Así, se alude al testimonio como medio probatorio y al testigo como la prueba propiamente dicha.

El órgano de prueba.- reproduce para que conste en el proceso, el conocimiento que tiene respecto del tema que se investiga. Por eso el ministerio público en la averiguación previa, ni el propio juez ya en el proceso, pueden figurar como órganos de prueba, por ser receptores de ella, aun en los casos en que por si se proporcionen el conocimiento del objeto de la prueba, como ocurre por ejemplo en la inspección, en la cual captan directamente del dato manifiesto en la realidad[9]

El objeto de prueba, es fundamental para la demostración del delito, los hechos evidentes o notorios con sus circunstancias y modalidades (tipicidad, imputabilidad, culpabilidad; la personalidad del delincuente; el grado de responsabilidad y el daño producido)[10]. Son objeto de prueba: la conducta o hecho, aspectos interno y manifestación; las personas, probable autor del delito, ofendido, testigos; las cosas, en tanto que en esta recae el daño o sirvieron de instrumento o medio para llevar a cabo el delito; y los lugares[11].

1.1.3.    Valor Jurídico de la Prueba.

Respecto al valor que se le asigna a las pruebas, es decir, a su fuerza demostrativa, dependerá siempre del Sis. Probatorio que rija el enjuiciamiento respectivo: en un Sis. Tasado, el valor queda preestablecido en la propia ley; en un Sis. De prueba libre o sana crítica, el valor dependerá del mayor o menor grado de credibilidad que produzcan en el ánimo del juez[12].

Por parte del código penal también hace referencia al valor jurídico de las pruebas de la siguiente manera:
1. “No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.
2. En caso de duda deberá absolverse al acusado.
3. El que afirma está obligado a probar.
4. El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.
5. La confesión produce su efecto tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al acusado”[13].
El valor que adquiere la prueba proviene de un Sis. Tasado, y por lo cual se debe acatar a las normas y reglas para poder darle su valor sustancial a la prueba.

“Para llegar al conocimiento de la verdad, el mejor medio lo constituye la estimación de todas las pruebas que aparezcan en autos, no considerándolas aisladamente, sino adminiculando unas con otras, enlazando y relacionando a todas”[14].
Un Sis.  Probatorio, es el conjunto de normas conforme a las cuales se regulan las pruebas en el enjuiciamiento y su forma de evaluarlas; a través de cada Sis. Probatorio se podrá saber cuáles pruebas pueden llevarse al proceso y que valor demostrativo representan, se alude principalmente a los sistemas probatorios tasado, libre, mixto y de sana critica[15].

El sistema TASADO, también llamada de la prueba legal, el legislador es quien determina los medios de prueba validos en el proceso y les preestablece un valor demostrativo. El sistema libre se caracteriza por la irrestricta protestad otorgada a las partes para aportar probanzas, las cuales en su momento, habrán de ser valoradas por la autoridad, sin sujeción a ninguna regla limitante del arbitrio y sin existir  obligación de explicar las razones por las que se obtiene la certeza sobre los hechos justiciables, es utilizado normalmente por el jurado popular[16].

En el sistema mixto, algunos  medios probatorios y su valor, aparecen señalados en la ley, al paso que otros se deja a la libertad de las partes y son evaluados libremente por la autoridad. Y en el sistema de sana critica, participa de las características del libre, pero la autoridad tendrá obligadamente que expresar en sus resoluciones, los razonamientos por los cuales atribuyo o negó valor a las pruebas[17].

1.1.4.    Medios de prueba.

El medio probatorio es el instrumento o mecanismo a través del cual la fuente de conocimiento se incorpora al proceso por lo que se le considera como el método escogido para comprobar o rechazar una afirmación. Con respecto al medio de prueba se tienen diversos conceptos, los cuales muestran las características propias de los medios de prueba.

Prieto-Castro considera que “es el instrumento corporal o material cuya apreciación sensible constituye para el juez la fuente de donde obtiene los motivos de su convicción”, Alsina afirma que es, “el instrumento cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción”. Y Sentís concibe a este como “las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso”[18].

El medio de prueba, es la prueba en sí. Es un vehículo para alcanzar un fin, por lo que para su operación, debe existir un funcionario que le imprima dinamismo, y así, a través de uno o más actos determinados se actualice el conocimiento[19].

Normalmente en un enjuiciamiento penal concurren varios procedimientos probatorios, esto es, varios métodos o técnicas específicas tendientes a comprobar una afirmación. Cada operación estratégica depende del objeto de prueba; es decir de lo que se quiere probar, sin olvidar los casos en que el Ministerio Público también está facultado en la averiguación previa[20].

1.1.5.    Destinatario.

En cuanto a quien se dirige la prueba, la respuesta depende del sistema empleando. Si es el inquisitivo, la prueba se dirige al tribunal pero si es acusatorio, no solo al tribunal sino a todos los demás sujetos procesales, González Blanco sostiene para el procedimiento penal en México, no obstante, ha de advertirse que en principio la prueba se dirige siempre al tribunal, que es el que ha de decidir[21].

1.1.6.    Medios de Prueba en la legislación Mexicana.

Nuestra legislación regula diferentes medios probatorios a los que concretamente haremos referencia un poco más adelante. Dentro de los medios de prueba: La confesión; los documentos públicos y privados; los dictámenes de los peritos; la inspección ministerial y la judicial; las declaraciones de testigos y las presunciones. No obstante se reglamenta además, la reconstrucción de hechos, los cateos y visitas domiciliarias, la confrontación y los careos, para finalmente establecer que se admitirá como prueba, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y también las declaraciones de los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones y con autorización fundada y motivada por el procurador gral.  de justicia, hayan simulado conductas delictivas con el fin de aportar elementos de prueba en una averiguación previa[22].

1.1.6.1.       La prueba confesional.

Confesar es admitir las propias culpas, Jurídicamente la confesión es el reconocimiento de haber participado culpablemente en la comisión de un hecho delictivo. Debe subrayarse que la confesión implica necesariamente el reconocimiento del confesante de haber intervenido culpablemente en la comisión del delito, porque la sola admisión de haber participado de cualquier forma en el, pudiera no constituir una confesión, no todo lo que declara el inculpado es una confesión, aunque toda la confesión represente una declaración del inculpado[23]. Inicialmente la ley autorizo la práctica de la tortura como medio para obtener a confesión que durante mucho tiempo  se estimo como la prueba de las pruebas.

Dicen nuestros códigos de procedimientos penales (art. 207 CFPP y 136 CDF) que es la declaración voluntaria hecha por una persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el ministerio público, juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios consecutivos del tipo delictivo materia de imputación, emitida con las formalidades señaladas por el Art. 20 de la Const.  Política de los estados unidos mexicanos.

La confesión calificada:
Desde luego la clasificación de la confesión por la autoridad ante quien se emite, seria:
A)   La judicial, que es la rendida ante el órgano jurisdiccional.
B)   La ministerial o extrajudicial, que recibe el órgano de la acusación durante la averiguación previa.
Hay que distinguir entre:
o   La confesión lisa o llana, en la que el inculpado formula un reconocimiento incondicionado de su culpabilidad.
o   La confesión calificada, en la que su autor, adosa a la confesión, alguna causa que excluye el delito o bien, alguna circunstancia que atempera la pena, por ejemplo, cuando alguien admite haber privado de la vida a otra persona pero en legítima defensa.
Esta confesión calificada, a su vez, puede clasificarse en:
a)     Divisible, cuando el confesante no acredita los hechos con los que ha calificado su confesión, es decir, no prueba la causa excluyente del delito o bien, la circunstancia que aminora la prueba.
b)     Indivisible, en la que su autor logra acreditar la parte que añadió a su confesión para calificarla, y en tal caso, la confesión deberá ser valorada en su integridad, es decir, no podrá fraccionarse[24].

Confesión ficta:
En nuestro derecho no es aceptada la clasificación que distingue a la confesión en expresa y tacita o ficta, esta última, es más bien del juicio civil, se manifiesta en el aforismo “el que calla otorga”, y tiene lugar cuando ante la imputación de una de las partes, del demandante, por ejemplo, no se obtiene respuesta del demandado, o bien deja de controvertirse un  hecho afirmado por la parte contraria. Conforme hemos dicho, por definición legal toda confesión en el enjuiciamiento legal tendrá  que ser expresa mayormente en acatamiento al principio de inocencia reconocido universalmente, ante el silencio del inculpado, deberá estimársele inocente mientras no se le pruebe culpabilidad.

Retractación.
La retractación significa el desconocimiento de la inicial declaración.
En materia procesal penal, se admite generalmente el principio de inmediatez procesal conforme al cual, se estableció según la suprema corte, las declaraciones iniciales del inculpado, revisten mayor fuerza aprobatoria que las ulteriores, esencialmente por estar más próximas a los hechos, y por estimarse rendidas sin tiempo suficiente para aleccionamientos o reflexiones defensivas.

1.1.6.2.       La prueba testimonial[25].

Es uno de los medios probatorios cuya fiabilidad más se cuestiona y no obstante, quizás el más empleado en el procedimiento penal. Casi podría afirmarse que no hay enjuiciamiento en el que no hay testigos que examinar, de la misma manera que el procedimiento civil, se maneja preferentemente la prueba documental.

Quien ha presenciado un acontecimiento violento, y el delito lo es, lo imprime a su percepción una serie de vivencias particulares que en muchas ocasiones la deforman. Los antecedentes personales y familiares, la propia sensibilidad, nuestros intereses y la forma en que impacta el hecho a cada quien, así como toda una forma de factores que de diferente manera nos afectan, terminan con frecuencia por desfigurar nuestra visión real de las cosas.

Hay que aclarar que el testigo que miente, es aquel que ha captado de algún modo la realidad, y al momento de reproducirla, oralmente o por escrito, lo hace de manera diferente a como lo percibió, porque quien observa la realidad, aunque sea de modo distorsionado o falso y en su reproducción oral o escrita, es fiel a ella, no puede decirse que está mintiendo. Si acaso, que está equivocado.

1.1.6.3.       El careo[26].

Ya hemos expresado que nuestra legislación procura encausar de la mejor manera el testimonio, para hacerlo más confiable, despojarlo hasta donde sea posible de artificios y falsedades, con el fin de que la autoridad de valorarlo adecuadamente, pueda abrevar en él para descubrir la verdad histórica. También es sabio que el valor de una prueba está en consonancia con el grado de credibilidad que lleve al ánimo de quien lo valora, lo que significa que a mayor confiabilidad del medio probatorio, mayor será el valor que se le atribuya.

Carear es poner a cara a cara a dos personas, y con esto se persigue como finalidad, el evitar la creación de testimonios artificiosos, hechos a espaldas de la persona. Existen diversas clases de careo:
a)            Constitucional: siempre el inculpado figurara como actor de la diligencia y en ella, podrá articular al testigo de cargo las interrogantes que estime conducentes a su defensa, en relación con las imputaciones que se formulen. Se necesitan tres condiciones para que este se dé; que lo solicite el inculpado, que la persona con quien pida carearse, haya depuesto en su contra y que presencie el juez la diligencia.
b)            Careo procesal: en este no necesariamente participara el inculpado, y este se lleva a cabo para que se adviertan contradicciones sustanciales entre dos declaraciones.
c)            Careo supletorio: este tendrá lugar cuando por cualquier motivo, no logre obtenerse la comparecencia de alguno de los careantes.

1.1.6.4.       La confrontación[27].

La confrontación es una prueba auxiliar que permite la identificación, no solo por su nombre, sino físicamente de los participantes en el proceso penal, para descubrir si realmente se les conoce o no. Al careo de igual manera constituye una prueba a la que se puede acudir en  auxilio del testimonio. Nuestra ley establece que cuando alguien al declarar haga referencia a un tercero, deberá hacerlo de manera clara y precisa y proporcionar todos los datos que permitan su identificación.

1.1.6.5.       El reconocimiento[28].

Permite la identificación de la persona el reconocimiento se encamina a la identificación material de los objetos o lugares.

1.1.6.6.       La interpretación[29].

La interpretación o traducción se afirma que no constituye propiamente un peritaje por que este peritito agrega al los hechos su saber acerca de algunas disciplinas científicas artísticas y técnicas para encontrar su significación en tanto que el interprete se limita a traducir al lenguaje usual algo que no está sin aportar ninguna otra cuestión.
El interprete puede serlo cualquier persona mayor de quince años de edad, con excepción de los  testigos, aun cuando las partes pueden recuras motivadamente al designado, la ley ordena que la averiguación previa abierta en contar de personas que hablen o entiendan suficientemente el castellano, trátese de indígenas o extranjeros se les nom. un traductor desde el primer día de su detención para que los asista en todos los actos de procedimentales y en la correcta comunicación  que hayan de tener con su defensor debiendo vigilarse de oficio o a solicitud de parte quien perdure el canal de comunicación y estimar de prudente podrá nombrar el defensor o traductor que mejoren esa comunicación.

La traducción puede hacerse oralmente o por escrito, si se atiende a que los documentos redactados en idioma extranjero, deben presentarse a juicio acompañados de su traducción al castellano. Para el caso de que se objete esa traducción, el tribunal designara traductor. Tratándose de sordos o mudos a menos que sean analfabetas, caso en el que se le nombra interprete que puede entenderlos, se le interrogara por escrito previniéndoseles para que contesten de la misma manera.

1.1.6.7.         Prueba pericial[30].

El perito es un sujeto necesario de la relación procesal penal, que por medio de sus conocimientos especializados suministra los órganos encargados de la procuración y administración de justicia, la forma y medios de interpretar y apreciar los hechos que son sometidos a su pericia se afirma que es un acto procedimental y que más que una prueba, el dictamen pericial reconoce una prueba ya existente.

Los peritos pueden ser probados por  las partes, pero los que designen el ministerio publico en la averiguación preliminar, o el juez en el proceso, deberá ser persona que desempeñe ese cargo oficialmente el perito que designe el juez  oficialmente, para el caso de entrar en contradicción los dictámenes de los técnicos del ministerio público y de la defensa, no tendrá obligación con plena libertad podrá emitir su propio dictamen desde luego podrá ser inclusive contrario a los que ya existan.

El dictamen pericial que versara sobre personas objetos o hechos contra las ´partes siguientes:
a) El primer termino las incógnitas a despejar atreves de la peritación, o sea los puntos cuestionados que se someterá al conocimiento de los expertos que deberán quedar perfectamente aclarado por las soluciones que encuentren tendrán que ser congruentes con ellos.
b) Las consideraciones como puede apreciarse es la parte más rica del peritaje, pues en ella se especificara las distintas opciones que existan para encontrar la resolución de las cuestiones sometidas a la pericia y se señalara las más aptas para ese objetivo especificándolas con claridad con frecuencia se enfrentara pretendidos dictámenes que constituyen afirmaciones dogmaticas que no están apoyadas por ninguna consideración y que nos señalan los procedimientos llevados a cabo por los que los emiten.
c) Finalmente el peritaje se integra con la parte de conclusiones constituidas por breves formulas expresadas de un modo sencillo accesible a los profanos, en las que se dé respuesta a las interrogantes planteadas

La apreciación libre por la autoridad, en un sistema critico probatorio como el nuestro  tiene como garantía la ilustración y las inducciones que objetivamente derivan de los peritajes cuestiones que coadyuvan a un mejor entendimiento de los conflictos sometidos a la decisión judicial, los cuales se verían frenados si tuviera que usarse la prueba, puesto que ante una diferencia de opiniones periciales no existiría solución viable.

1.1.6.8.       La inspección[31].

La importancia de la inspección estriba en la percepción examen y descripción directamente de la autoridad, de personas, cosas, lugares, huellas y otros efectos materiles del delito, considerando que la ley procesal autoriza inspeccionar todo aquello que pueda ser apreciados que conozca el caso.

La inspección de personas pueden referirse a tanto una persona propiamente dicha como a un cadáver. En el primer caso, la doctrina se detiene a considerar el límite de la inspección cuando pueda verse afectado al pudor, recomendando la discrecionalidad de la autoridad para que determine ante todo, la importancia procesal del resultado de la prueba y también las modalidades que permitan el respeto al pudor.

Podrá llevarse a cabo con la asistencia de testigos y peritos que dictaminaran sobre lo inspeccionado y describirse empleando dibujos, planos topográficos, fotografías, moldeados o cualquier otro medio de reproducción de objetos. Se dará la descripción por escrito de lo que no pudiere haber sido escrito por los medios anteriores procurando fijarse con claridad los caracteres como señales o vestigios del delito dejarse el instrumento o medio que probablemente se halla empleado y la forma en que se hubiere usado.

1.1.6.9.       El cateo[32].

El cateo se puede conceptualizar como la orden escrita emanada de una autoridad judicial, para penetrar a un lugar cerrado, con alguna de estas finalidades: aprehender a una o varias personas, buscar un objeto o inspeccionar un lugar.

En toda orden de cateo, que sola la autoridad judicial podrá expedirla  y que será escrita, se expresara el lugar que a de inspeccionarse la persona o personas que hayan de aprenderse los objetos que se buscan, a lo que únicamente deben limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia  o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

1.1.7.    La reconstrucción de  los hechos[33].

La reconstrucción, es una forma que puede asumir la prueba de inspección para apreciar las declaraciones y peritajes emitidos. Es decir, con el medio probatorio que ahora estudiamos se pretende captar en movimiento en acción el contenido de una declaración para determinar en grado de verdad y evaluar también los dictámenes periciales emitidos.

En la reconstrucción que se practique a la hora y en el lugar de comisión del delito, si ello fuere importante por el éxito de la diligencia estarán presentes de ser posible, todos los que hayan detectado haber participado en los hechos o haberlos presentados.

Deben concurrir el juez o el ministerio publico que ordene la diligencia con sus secretarios o testigos de ausencia, quien promoviere la diligencia el inculpado y su defensor el agente del ministerio público, los testigos presenciales si residieren en el lugar.

1.1.8.    La prueba documental[34].

Documento etimológicamente, vienen del latín, documentium, que quiere decir titulo o prueba escrita en que se consigna un acto una disposición o convenio o cualquier otro hecho para preparar su memoria y poder acreditarlo cuando convenga incluyéndose esos otros instrumentos que sin ser propiamente escritos, hoy los pone a alcanzar el avance de la ciencia, como podrían ser las películas, videos, cintas, etc.

Nuestras leyes procesales penales no se ocupan de diferenciarlos y para su determinación hace un reenvió a diversa legislación.  Esa codificación en su artículo hace una relación caustica de los documentos públicos, incluyendo entre ellos.

Los testimonios de las escritura publicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; los documentos auténticos expedidos por funcionarios que los documentos auténticos libros de estas, estatus, registros y catastros que se hallen en los activos públicos, o los dependientes del gobierno federal de los estados.
De esta forma podemos concluir que los documentos públicos deben reunir estos requisitos esenciales:
a)         Que estén expendidos por fedatario a servidor público.
b)         Que el contenido del documento tenga relación con las funciones de quienes lo expide
c)         Que sea expendido durante el tiempo en que se desempeñen esas funciones.

Es natural que nuestras leyes procesales otorguen eficacia probatoria plena a los documentos públicos por qué no tendría sentido que se autorizan oficialmente las funciones de los fedatarios para desconfiar o no dar completo crédito a los actos que autoricen e igualmente deben merecer absoluta confiabilidad los documentos expandirlos por los servidores públicos en los que alude a las funciones que se encuentren desempeñados. 

BIBLIOGRAFÍA.


Silva Silva, Jorge Alberto.  DERECHO PROCESAL PENAL, introducción al derecho probatorio, segunda edición, editorial OXFORD, México, 2003, 826 páginas.

Hernández Pliego, Julio Antoni. PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL PENAL, novena edición, editorial Porrúa, México, 2002. 342 páginas.

Colín Sánchez, Guillermo. DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Decimonovena edición, Editorial Porrúa, México, 2009. 918 páginas.


[1] Silva Silva, Jorge Alberto.  DERECHO PROCESAL PENAL, introducción al derecho probatorio, segunda edición, editorial OXFORD, México, 2003, p. 541.
[2] Hernández Pliego, Julio Antoni. PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL PENAL, novena edición, editorial Porrúa, México, 2002. p. 187.
[3] Ídem. Silva Silva, Jorge Alberto. pp. Cit. p 542.
[4] Ídem. Silva Silva, Jorge Alberto. pp. Cit. p 541.
[5] Colín Sánchez, Guillermo. DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Decimonovena edición, Editorial Porrúa, México, 2009. p. 410.
[6] Ibídem. Colín Sánchez, Guillermo. pp. Cit. p. 408.
[7] Ibídem. Silva Silva, Jorge Alberto. pp. Cit. p 543.
[8] Ibídem. Colín Sánchez, Guillermo. pp. Cit. p. 410.
[9] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 189-190.
[10] Ibídem. Colín Sánchez, Guillermo. pp. Cit. p. 410.
[11] Ibídem. Colín Sánchez, Guillermo. pp. Cit. p. 412.
[12] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. p. 191.
[13] Ibídem. Colín Sánchez, Guillermo. pp. Cit. p. 413.
[14] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. p. 191.
[15] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. p. 191.
[16] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. p. 192.
[17] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. p. 192.
[18] Ibídem. Silva Silva, Jorge Alberto. pp. Cit. p 545.
[19] Ibídem. Colín Sánchez, Guillermo. pp. Cit. p. 416.
[20] Ibídem. Silva Silva, Jorge Alberto. pp. Cit. p 546.
[21] Ibídem. Silva Silva, Jorge Alberto. pp. Cit. p 547.
[22] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. p. 190.
[23] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 194-195.
[24] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. p. 204.
[25] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 206-215.
[26] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 215-219.
[27] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 220-222.
[28] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. p. 222.
[29] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 222-223.
[30] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 224-231.
[31] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 231-234.
[32] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 234-237.
[33] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 237-239.
[34] Ibídem. Hernández Pliego, Julio Antoni. . pp. Cit. pp. 239-243.


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